Consultorio

“Todas vuestras consultas”

LAS DEFINICIONES CIENTÍFICAS

Naciones Unidas para facilitar la implementación del Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, publica Informes, Observaciones Generales o Comentarios Generales. Todos ellos son de obligado cumplimiento para los Estados que han firmado el Tratado Internacional (Estados Parte).

El Párrafo 12 de la Observación General o Comentario General Nº 4 (CG-4), de 13 de septiembre de 2016, lleva por título “Las características fundamentales de la Educación Inclusiva”. Su apartado c) se titula: “Enfoque personal global”, y establece:

“El sistema educativo debe proporcionar una respuesta educativa personalizada”.

El mismo Párrafo 12 más adelante añade: “La inclusión asume un enfoque individualizado a los estudiantes”.

Por tanto, podemos afirmar que la educación personalizada es una característica fundamental de la preceptiva Educación Inclusiva. Pero la Educación Inclusiva va mas allá de la metodología que adopta un aula, pues además exige que todo el sistema educativo en su integridad sea inclusivo y lo sea a todos los niveles. El mismo texto del Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, en su artículo 24 se refiere a los compromisos a que se obligan los Estados Partes o firmantes, en este caso el Estado Español, con la educación inclusiva, expresando su obligación con la educación inclusiva en estos términos: “Los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”.

Observemos que el compromiso de los Estados Partes no se limita a asegurar únicamente que en cada centro educativo habrá un aula de educación inclusiva, ni solo que la educación inclusiva (o personalizada) será la metodología en todas las aulas de todos los centros educativos, sino que el compromiso u obligación del Estado alcanza hasta asegurar que el sistema educativo en su conjunto será inclusivo y además, a todos los niveles.
LA IDENTIFICACIÓN Y EL DIAGNÓSTICO

No. No es posible conocer si una persona se halla en la Superdotación o en las Altas Capacidades mediante una evaluación Psicopedagógica. La razón es muy clara:

La inteligencia humana es multidimensional. “Su naturaleza es, ontogenética: neurobiológica, neuropsicológica y epigenética o socio-pedagógica, en interacción, permanente, es decir, multidimensional, y bio-psico-social”.
Esta es una fundamental coincidencia de entre todos los científicos especializados más prestigiosos del mundo. (Ver Conclusión Primera: “La naturaleza de la Inteligencia Humana” en “Guía Científica de las Altas Capacidades”, página 186 y Definición, página 20).

La Superdotación, las Altas Capacidades, y, en definitiva, todas las especificidades de la inteligencia humana son, por tanto, multidimensionales, y lo multidimensional sólo es identificable mediante diagnóstico multidisciplinar o Diagnóstico Bio-psico-social, y equipo multidisciplinar.

El Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, que es nuestra ley de superior rango que determina la identificación de las capacidades de los estudiantes, en su Artículo 26, establece el Diagnóstico de las capacidades intelectuales de los estudiantes con la denominación: “Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades de la persona”.

El Ministerio de Educación lo explica con claridad mediante su normativa acorde al Tratado Internacional:
«La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación del niño superdotado; pero no es suficiente. Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de excepcionalidad intelectual, es imprescindible el diagnóstico clínico de profesionales especializados».

El Ministerio de Educación lo explica con claridad mediante su normativa acorde al Tratado Internacional: «La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación del niño superdotado; pero no es suficiente. Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de excepcionalidad intelectual, es imprescindible el diagnóstico clínico de profesionales especializados».

Ver aquí la Redacción del Ministerio de Educación.

Testimonio notarial:

Cuando el Ministerio de Educación se refiere al “Diagnóstico clínico de Profesionales especializados” es exactamente lo mismo que la “Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades de la persona”, del Artículo 26 del Tratado Internacional de Naciones Unidas (Ver tabla de equivalencia o “Correspondencia entre conceptos jurídicos” en página 184.)

Sobre el diagnóstico de las capacidades de los estudiantes el Ministerio de Educación inició su escrito titulado “Atención a la diversidad en la LOE” realizando esta constatación fundamental:

“Los diferentes informes de la OCDE, en relación con las características de los países cuyos sistemas educativos obtienen mejores resultados escolares, coinciden en sostener que el factor común a todos ellos es la aplicación de políticas inclusivas, que conllevan un diagnóstico temprano de las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos con problemas de aprendizaje y una atención personalizada de los mismos”.

En el mismo escrito, más adelante el Ministerio de Educación, respecto del diagnóstico de las capacidades de los estudiantes señala:
“La atención a la diversidad exige diagnóstico previo de las necesidades específicas de los alumnos y alumnas y soluciones adecuadas en cada caso en función de dicho diagnóstico”.

La Normativa del Ministerio de Educación sobre el diagnóstico de las capacidades de los estudiantes es muy clara:
«La detección por parte de las familias o del profesorado forma parte, junto con la posterior evaluación psicopedagógica, del proceso inicial de identificación del niño superdotado; pero no es suficiente. Para determinar que un alumno se halla en los ámbitos de excepcionalidad intelectual, es imprescindible el diagnóstico clínico de profesionales especializados».

Ver Redacción del Ministerio.

Ver Testimonio notarial.

En cuanto a la educación diferente o cambio metodológico que necesitan los niños y niñas con Altas Capacidades.
Dra. Violeta Miguel Pérez, Directora del Centro Nacional de Innovación e Investigación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Doctora por la Universidad Camilo José Cela, Cum Laudem. Licenciada en Psicopedagogía especialidad “Experto en sujetos excepcionales”, en su parlamento en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Congreso de Superdotación y Altas Capacidades Madrid los días 14 y 15 de octubre del 2016:

“El alumnado de alta capacidad tiene un cerebro diferente, procesa la información de forma diferente, almacena la información de forma diferente, y lo más importante, recupera la información de forma diferente”. Ver video

“Desde el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte vamos a estar ahí, vamos a estar luchando y trabajando por dar respuesta educativa. Tengo que decir que para mí no hay nada más injusto que dar la misma respuesta educativa a personas diferentes. Tenemos que luchar por ello, porque cuando hacemos un traje a medida los alumnos son mucho más felices y se soluciona todos los problemas”. Ver video

Estimada Señora Carmen.

Esto que ha hecho esta orientadora a su hijo es extremadamente grave, y, aunque no sea un caso único no por esto es menos grave.

Jurídicamente hay que decir, en primer lugar, que el autismo es un trastorno del neurodesarrollo, de carácter clínico. Y, para que el diagnóstico de un trastorno del neurodesarrollo pueda considerarse legal, hace falta que se cumplan varios requisitos tales como:

  1. Que se realice en un centro o establecimiento que haya conseguido su reconocimiento de carácter clínico-sanitario y esté dirigido por profesionales con titulación académica de carácter sanitario.
  2. Que el profesional o profesionales que vayan a realizar, o hayan realizado el diagnóstico, se halle en posesión de todas las titulaciones académicas de carácter sanitario y de las colegiaciones profesionales que las leyes exigen.
  3. Si la persona a diagnosticar es un menor es necesario que sus padres o los titulares de su patria potestad hayan encargado dicho diagnóstico o cuanto menos hayan firmado un documento autorizando expresamente el diagnóstico a este profesional.
En cuanto a lo señalado en el punto 1, podemos adelantar que las escuelas y en general el sistema educativo carece de espacios o establecimientos sanitarios para poder realizar diagnósticos clínicos o parcialmente clínicos. El sistema educativo tiene competencias para impartir enseñanzas, pero carece de competencias clínicas necesarias para poder realizar diagnósticos.

En cuanto apunto 2 podemos avanzar que la legitimidad legalmente necesaria para poder realizar diagnósticos clínicos no tiene que ver con ser funcionario orientador, sino que se adquiere alcanzando la titulación académica necesaria. Por otra parte, la ley no exige que para ser orientador se deba estar en posesión de la titulación académica necesaria para poder realizar diagnósticos clínicos, ni siquiera exige ser licenciado en psicología y estar colegiado, por lo que si en España hubiera un solo orientador que poseyera la titulación académica legalmente necesaria para poder diagnosticar sería un caso excepcional fruto del azar.

En este caso les sugerimos que nos trasladen el nombre completo de esta orientadora e inmediatamente averiguaremos su titulación académica y si es este caso excepcional.

En cuanto al punto 3 pensamos que ustedes no han firmado documento alguno autorizando tal diagnóstico, pero para mayor seguridad sería de interés que nos lo confirmara,

Queremos preguntarle si del diagnóstico de autismo que esta orientadora ha hecho a su hijo si les ha dado el informe o si existe otro escrito que sirva de prueba de que hizo este diagnóstico.

Es muy importante que comprueben si ha hecho constar el diagnóstico de autismo en el expediente académico de su hijo, lo que revestiría especial gravedad dada la dificultad que supone quitarlo.

También hemos de decirle que el hecho de que su hijo obtenga sobresaliente en todas las asignaturas es estupendo y le felicitamos por ello, pero esto no constituye prueba de inexistencia de autismo pues el autismo es independiente de la capacidad intelectual. Así Albert Einstein, Bill Gates, Pablo Picasso o Leo Messi tienen o han tenido cierto grado de autismo. Es necesario desmentir el autismo de su hijo ilegalmente diagnosticado por esta orientadora mediante un diagnóstico que deben encargar en un centro de neurología pediátrica o psiquiatría infantil.

Es importante señalar que aún en el supuesto de que el diagnóstico de autismo no fuera erróneo, el hecho de realizar un diagnóstico de autismo a un niño sin las mínimas condiciones legales es un hecho gravísimo que es necesario denunciar, pues es constitutivo de varios delitos. Si la orientadora les ha presionado para que le firmen el impreso que tienen preparado por el que autorizarían a realizar el diagnóstico a su hijo, habría incurrido, entre otros, en un delito de intrusismo tipificado en el Código Civil, Artículo 403 (Ver Artículo “Quién puede diagnosticar” del Letrado D. José Antonio Latorre Cirera en La Vanguardia 8 de enero de 2006)

Ver también el Consultorio Jurídico de las Altas Capacidades del Abogado del Estado y Eurodiputado representante de España ante el Consejo de Europa D. Jorge Buxadé en sus respuestas a las preguntas nº 3 y 17) Además la orientadora habría incurrido en un delito de Coacciones Tipificado en el Código Penal Artículo 172 (Ver el artículo: “LAS LEYES EDUCATIVAS NULAS QUE IMPONEN A LOS PADRES” del Dr Juan Luis Miranda Romero, Médico Psiquiatra y Perito Judicial)
(Ver DICTAMEN JURÏDICO DEL MODELO EDUCATIVO).

La Entidad El Defensor del Estudiante estarán encantados en ofrecerles todo el apoyo y colaboración para interponer esta denuncia, incluso la posibilidad de que esta Entidad interpongan la denuncia. Tengan en cuenta que todos los servicios que ofrece El Defensor del Estudiante son gratuitos en todos los casos. https://www.defensorestudiante.org/

En definitiva, por parte de ustedes:
  1. Necesitamos que nos facilite en nombre completo de esta orientadora para que podamos averiguar la titulación académica que posee y deducir la gravedad del delito cometido.
  2. Necesitamos que nos confirmen si la orientadora les ha entregado el informe del diagnóstico de ese diagnóstico de autismo, o bien si ustedes poseen algún papel que diga que va a realizar este diagnóstico o que lo ha realizado, y si firmaron algún impreso de autorización del diagnóstico o de evaluación psicopedagógica.
  3. Es importante que averigüen si esta orientadora ha hecho constar su diagnóstico de autismo en el expediente académico de su hijo.
  4. Es importante que lo antes posible encarguen un diagnóstico de su hijo en un centro prestigioso de psiquiatría infantil o de neurología pediátrica, o similar (Si nos dicen en qué ciudad o población se hallan quizá podamos ofrecerles orientación), para, en su caso poder instar la anulación del diagnóstico de autismo de esta orientadora, especialmente si ya lo ha pasado al expediente académico, y si como esperamos, se trata de un diagnóstico además de ilegal, erróneo.
  5. Debemos aconsejarle que no haga ese escrito “para sacarle del apoyo y para que no se le acerque la orientadora para hacerle preguntas o pruebas”, sin antes no haber anulado el diagnóstico de autismo de la orientadora, pues encima podrían acusarles de impedir el tratamiento educativo del niño, lo que complicaría enormemente el problema. Es necesario solucionar los temas en el orden que indicamos
Quedamos atentos a sus datos.
Reciban nuestro cordial saludo.

Sí, efectivamente la Comisión de Naciones Unidas observó estas prácticas ilegales que realizan algunos funcionarios orientadores que carecen de la titulación académica que las leyes exigen y realizan lo que denominan “evaluaciones psicopedagógicas” a los niños de las escuelas, con frecuencia sin conocimiento ni la preceptiva autorización de sus padres.

La Comisión de Naciones Unidas señaló la eliminación de estas prácticas dañinas en su Informe de obligado cumplimiento:

“Eliminar la excepción de la educación segregada en la legislación educativa incluyendo la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización”

Se encuentra en las conclusiones finales, concretamente en su Apartado 2, titulado: “Derecho a la educación”, Párrafo 84.c, en su página 18.

Los padres harán bien de denunciar a los funcionarios orientadores que realizan estas prácticas ilegales y dañinas, no solamente en vía penal, como delito de intrusismo que vulnera el Artículo 403 del Código Penal, como explican en este Consultorio eminentes Letrados expertos en Derecho a la educación, también por las demás ilegalidades en que estos hechos incurren, como explican los Juristas de El Defensor del Estudiantes en su DICTAMEN JURÍDICO DEL MODELO EDUCATIVO.

No. No es posible que una evaluación psicopedagógica de estas que realizan algunos funcionarios orientadores pueda descubrir si un estudiante con alta capacidad necesita, o no, una aceleración, flexibilización o salto de curso, ni es posible que pueda descubrir ninguna necesidad educativa.

En términos generales, es necesario partir de la base por la que toda necesidad educativa de aprendizaje diferente es la consecuencia directa de un funcionamiento diferente de la mente, de forma que existe una relación causa-efecto o PRINCIPIO DE CAUSALIDAD entre el funcionamiento diferente de la mente (La causa) y la necesidad de un aprendizaje diferente (El efecto). Y, esas evaluaciones psicopedagógicas no tienen que ver con el conocimiento científico del funcionamiento de la mente.

Pretender que existe una supuesta necesidad de educación diferente que no provenga del principio de causalidad, es decir, no deducida del conocimiento del funcionamiento de la mente, carece de todo fundamento científico.

El científico norteamericano Dr. Mel Levine lo explica ampliamente en su libro: “Mentes diferentes aprendizajes diferentes” (Editorial Paidos). También lo explica la Guía Científica de las Altas Capacidades.

En este caso concreto se trata de un estudiante con Altas Capacidades intelectuales. Siendo así, en su proceso educativo lo primero que hay que tener en cuenta es lo que señala el Ministerio de Educación por boca de la Inspectora Dra. Violeta Miguel Pérez, Directora del Centro Nacional de Innovación e Investigación Educativa del Ministerio de Educación, Doctora por la Universidad Camilo José Cela, licenciada en Psicopedagogía especialidad “Experto en sujetos excepcionales”, en su parlamento en representación del Ministerio de Educación, en el Congreso de Superdotación y Altas Capacidades celebrado en Madrid los días 14 y 15 de octubre del 2016:

“El alumnado de alta capacidad tiene un cerebro diferente, procesa la información de forma diferente, almacena la información de forma diferente, y lo más importante, recupera la información de forma diferente”. Ver video aquí

Por tanto, lo primero que es necesario hacer es comprobar si se ha producido el cambio metodológico que estos estudiantes necesitan. Seguidamente es necesario comprobar el tipo de Alta Capacidad a la que pertenece, teniendo en cuenta que si pertenece a la Alta Capacidad DIVERGENTE la aceleración, flexibilización o salto de curso le sería totalmente contraindicado. Lo explican con claridad los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia. El caso es en relación a de una niña de 6 años, de Alta Capacidad. El equipo multidisciplinar de un centro de diagnóstico especializado en su dictamen incluyó una aceleración o salto de curso en la respuesta escolar. Esta medida, al contravenir la ley que fija la edad cronológica para estar en cada nivel educativo, los padres solicitaron la excepción a la Consejería de Educación, pero dio la callada por respuesta, lo que obligó a los padres a acudir a los Tribunales de Justicia.

Es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha N.º 96, procedente del Recurso 715 de 2001 de Toledo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª de 13 de febrero de 2002.

Después de reconocer que estos dictámenes de equipos multidisciplinares de los centros especializados en el diagnóstico de las capacidades de los estudiantes tienen el mismo valor judicial que los dictámenes de los Peritos Judiciales nombrados al efecto, en “FUNDAMENTOS DE DERECHO, Cuarto, dedica al tema su apartado 6ª, en el establece:

La niña…………….., pertenece al tipo de niño sobredotado tipo “convergente”. Es decir, su edad mental converge con su madurez socioafectiva, a diferencia de los niños sobredotados “divergentes”, en los que la edad intelectual diverge de su madurez afectiva y social. En este último caso (niños sobredotados divergentes) la adecuación del curso a la estricta edad mental no resulta conveniente, por los desequilibrios que se podrían producir en el aspecto de la madurez socioafectiva. Sin embargo, en el caso de los niños sobredotados convergentes es posible una aceleración de más calado, pues la misma no supone ocasionar una divergencia o inadecuación acusada entre el nivel socioafectivo de los compañeros que le rodean en el nuevo curso y los de la menor, sino al contrario.”

Ver aquí (en página 12)

La investigación científica de los años transcurridos permite establecer la distinción entre los distintos tipos de Alta Capacidad de forma más científica y precisa, en función del desarrollo asíncrono de los circuitos neurogliales en sistemogénesis heterocrónica, y el grado de su desarrollo en que cada niño de Alta Capacidad se halla.

Este Diagnóstico Diferencial forma parte de la Evaluación Multidisciplinar o Diagnóstico Bio-psico-social o diagnóstico completo que realizan los equipos multidisciplinares de los centros especializados que realizan los equipos multidisciplinares de todos los centros de diagnóstico especializados y homologados, de forma sistemática, y el resultado viene expresado en el Dictamen, de manera que esta medida actualmente carece de riesgo, pues su adecuación, o no, que nada tiene que ver con una mera evaluación psicopedagógica, se conoce, desde el mismo diagnóstico o Evaluación Multidisciplinar.

EL TRATAMIENTO EDUCATIVO ESCOLAR

El Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas regula esta obligación que tienen todos los centros educativos en su Observación General o Comentario General (CG-4) de 13 de septiembre de 2016, en sus párrafos 27 y 30

“30. La negación de los ajustes razonables constituye un acto de discriminación y la obligación de proporcionarlos es de aplicación inmediata y no está sujeta a la implementación progresiva”.

“27: El deber de proporcionar un ajuste razonable es ejecutable desde el momento en el que es demandado”.

Ante la inmediatez que preceptúa la ley de superior rango, El Defensor del Estudiante sugiere a los padres que concedan al centro educativo un margen de 10 días desde que han presentado en el colegio el dictamen de la Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades del estudiante o diagnóstico bio-psico-social, con la correspondiente instancia de solicitud, para que los docentes dispongan de un margen razonable para elaborar el diseño de la adaptación curricular, ajustes metodológicos o apoyos personalizados, especialmente en Secundaria donde intervienen varios profesores, lo que requiere un trabajo en común bajo la dirección del Director del centro educativo.

En el caso de que hayan transcurrido los diez días desde la presentación en el centro educativo del dictamen de la Evaluación Multidisciplinar o diagnóstico bio-psico-social, con la correspondiente instancia de solicitud y los docentes, y específicamente el Tutor, no les hayan presentado a los padres el borrador de la adaptación curricular o ajustes metodológicos facultativamente diagnosticados, los padres lo comunican a El Defensor del Estudiante y sus Abogados inician de inmediato las actuaciones tendentes a hacer cumplir la ley. El Objetivo principal de El Defensor del Estudiante se sintetiza en que en ningún momento haya un solo niño o niña, en España, que habiendo presentado en su centro educativo el dictamen de la Evaluación Multidisciplinar de sus capacidades y necesidades o Diagnóstico Bio-psico-social, no esté recibiendo la educación con los ajustes razonables y los apoyos personalizados que facultativamente le hayan sido diagnosticados.

Los Jueces y Tribunales están aceptando acciones en vía penal (Querellas Criminales), pues existe soporte jurídico y científico suficiente que justifica el grave daño que esta negligencia causa en la mente de los niños y niñas con Altas Capacidades. Todas las actuaciones que realiza El Defensor del Estudiante son gratuitas.

Este razonamiento es erróneo, más que un razonamiento es un sofisma: un engaño que conlleva el desconocimiento de lo que en realidad es la Educación Inclusiva. El Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas publica la definición de educación Inclusiva en su Observación General o Comentario General (CG-4) de 13 de septiembre de 2016, a lo largo de sus 23 páginas y 73 Párrafos divididos en cinco capítulos.

Veamos cómo Naciones Unidas define este importante aspecto en sus diferentes Párrafos:
  • Párrafo 25: “Reconoce que cada estudiante aprende de una manera única e implica desarrollar modos flexibles de aprender”.
  • Párrafo 12: “El foco se sitúa en las capacidades de los estudiantes”.
    “La inclusión asume un enfoque individualizado a los estudiantes”.
  • Párrafo 15: “El derecho a la educación es un asunto de acceso y también de contenido” .
  • Párrafo 28: “El Comité reitera la distinción entre el deber de accesibilidad general y la obligación de proporcionar ajustes razonables. La accesibilidad beneficia a los grupos de poblaciones y está basada en un conjunto de estándares que son implementados gradualmente. La desproporcionalidad o la excesiva carga no han de ser excusa para defender el fracaso en la provisión de accesibilidad. El ajuste razonable se relaciona a un individuo y es complementario al derecho a la accesibilidad. Una persona puede demandar legítimamente medidas de ajuste razonable incluso si el estado parte ha cumplido su obligación de accesibilidad”.

El Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas regula este tema en todos los centros educativos públicos, concertados o privados, en su Observación General o Comentario General (CG-4) de 13 de septiembre de 2016, en su párrafo 27, donde establece con claridad:

“27: Escudarse en la falta de recursos y en la crisis financiera como una justificación para el fracaso del progreso hacia la educación inclusiva viola el artículo 24”.

Un centro educativo que por cualquier causa no pudiera ofrecer a sus estudiantes la preceptiva Educación Inclusiva o personalizada, debería cerrar, pues no es posible educar burlando un derecho humano fundamental de todos los estudiantes.
EL TRATAMIENTO EDUCATIVO EXTRAESCOLAR

Carl Young, discípulo de Freud, ya en 1947 dijo:

“Los niños y las niñas superdotadas son el fruto más hermoso del árbol de la humanidad, pero a la vez son los que corren más grande peligro, pues cuelgan de sus ramas más frágiles y con frecuencia se rompen”.

El Neuropediatra Dr. Adrián García Ron del Hospital Clínico y Universitario San Carlos de Madrid, señala:

«Los niños con alta capacidad intelectual deben considerarse como un grupo de riesgo neuropsicológico, pues su identificación y establecimiento de las medidas psicoeducativas apropiadas de manera temprana es clave para anticiparse y evitar posibles problemas en el ámbito personal, social y académico».
Los niños superdotados tienen derecho a un ajuste educativo mediante adaptación curricular que cubra sus necesidades, el rendimiento académico y su estado socioemocional».

En la actualidad se conoce cuál es la causa que produce en los niños y las niñas con Altas Capacidades estos frecuentes rompimientos psíquicos, mediante un desarrollo disarmómico de los circuitos neurogliales en sistomogénesis heterocrónica. Es el llamado Síndrome de la Disincronía. Y, al conocerse la causa permite deducir su tratamiento.

Por su parte, el catedrático de Psicopedagogía de la Educación de la Universidad Autónoma de Barcelona Dr. Cándido Genovard, pionero de la investigación científica específica en España, en su obra “Psicopedagogía de la Superdotación”, en relación al Síndrome de la Disincronía de estos alumnos, señala:

“Es necesario referenciar una de las fuentes de conflictos principales -incluso de patologías- en los alumnos de altas capacidades: la Disincronía.

En efecto, para una gran parte de estos alumnos, a la situación de inadecuación académica se añaden conflictos de pequeños desajustes personales o sociales. Estos conflictos son de especial importancia, ya que incidirán en la motivación, la autoestima y la actitud general de estas personas.

Justamente estas variables tienen una marcada relevancia en la concreción del potencial intelectual en rendimiento. Una de las situaciones en que se muestra de manera más dramática la situación disincrónica es en el contexto escolar, donde se manifiesta claramente el contraste entre el ritmo estándar de la situación de enseñanza-aprendizaje global dentro del curso y el ritmo de instrucción del alumno superdotado, cuantitativamente y cualitativamente más rápido que los otros.

Algunas de las cosas que contribuyen a la disincronía escolar son las siguientes:
  1. La represión de la facilidad, la represión de la rapidez y la represión de la precocidad de los alumnos superdotados;
  2. Infraestimulación de la instrucción;
  3. Las normas escolares inadecuadas;
  4. La diferente edad escolar;
  5. La estandarización del grupo de instrucción;
  6. La disminución progresiva de exigencia del nivel del currículum;
  7. Las políticas educativas igualitarias.

El profesor que ignora la capacidad intelectual real de su alumno superdotado espera de él un rendimiento escolar normal y le empuja a una evolución disincrónica con sus posibilidades.

Naturalmente, a esto contribuye el sistema educativo, en tanto que obliga a los alumnos superdotados a adaptarse a las expectativas del sistema y a adaptar al sistema tantos alumnos como se pueda”.

Observemos que todas las causas se hallan en el ámbito escolar, por lo que su prevención y su tratamiento se halla también en el ámbito escolar, concretamente en la necesidad del cambio metodológico que estos niños y niñas necesitan. El Jefe de Neurología Pediátrica del Hospital Clínico Universitario San Carlos de Madrid, Dr. Jaime Campos Castelló, señaló.

“Los niños de Altas Capacidades necesitan un cambio metodológico en la escuela, de lo contrario se deterioran cognitivamente”.

El Dr. Javier Tourón, Catedrático de Ciencias de la Educación y en Ciencias Biológicas de la Universidad de Navarra, Ex-presidente del European Council for High Ability comenzaba su artículo científico: “Identificación y Diagnóstico de los alumnos de Alta Capacidad”, Revista Bordón, de la Sociedad Española de Pedagogía, Monográfico: “Atención a la diversidad: Educación de los alumnos más capaces”, año 2002, señalando:

“Si la escuela fuese verdaderamente adaptativa o inclusiva, la Alta Capacidad no sería un problema educativo, y las páginas que siguen tendrían poca justificación”.

No existe estudio científico alguno que considere que los frecuentes rompimientos psíquicos de los niños y niñas con Altas Capacidades puedan prevenirse o superarse mediante actividades extraescolares. Tampoco existe hipótesis científica alguna que lo defienda. La totalidad de estudios científicos concluyen señalando que es en el ámbito escolar y en sus políticas educativas igualitarias donde se halla la causa. Y, su prevención y tratamiento se halla en la necesidad del cambio metodológico a la preceptiva Educación Inclusiva o personalizada.

El cambio metodológico a la Educación Inclusiva o personalizada era una ilusión de futuro y una esperanza, pero a partir de 2008 que en el Estado Español entra en vigor el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, la educación Inclusiva o personalizada pasa a ser un derecho humano fundamental de todos los estudiantes.

Pero surgen resistencias al cambio metodológico, es decir, resistencias al cumplimiento de la ley, pues requiere una mayor dedicación a los docentes y su reciclaje profesional, Ante a estas resistencias hay padres que no solicitan la educación Inclusiva o personalizada que sus hijos necesitan y a la que la ley les reconoce su derecho. Algunos padres, en su lugar, crean estas asociaciones de padres, que la Confederación Española de Asociaciones de Altas Capacidades no reconoce, que en su lugar ofrecen esas actividades extraescolares.

Hay que señalar que estas actividades extraescolares carecen de finalidad y de sentido en relación con las verdaderas necesidades de las niñas y niños con Altas Capacidades, que siguen rompiéndose en las aulas.

En la Comunidad de Madrid, y en ciertos momentos en Canarias, la misma Consejería de Educación organiza estas actividades extraescolares para los niños con Altas Capacidades, los sábados. De esta manera, los políticos y funcionarios de la educación evitan que los docentes tengan que molestarse en ofrecer a estos niños el cambio metodológico que necesitan, pues estas actividades extraescolares son útiles para que los padres queden contentos y no se atrevan a pedir los ajustes metodológicos y los apoyos personalizados que la ley preceptúa y sus hijos necesitan.

Quien utiliza estas actividades extraescolares de forma científicamente adecuada son los equipos multidisciplinares de los centros especializados en el diagnóstico de las capacidades de los estudiantes, pues actúan de la siguiente manera:

1. Cuando han diagnosticado un cierto número de niños con Altas Capacidades convocan a una reunión a todos sus padres y les proponen la creación de una asociación. Los profesionales ofrecen su asesoramiento científico a la nueva asociación garantizando que en todo momento se orientará en los principios de la investigación científica internacional.

2. En sus dictámenes vinculantes el equipo multidisciplinar de profesionales hace constar con detalle, y como prescripción facultativa, los ajustes metodológicos, los apoyos personalizados o adaptación curricular metodológica que el niño necesita.

3. Al mismo tiempo cuando un niño o niña de Alta Capacidad su diagnóstico ha puesto de manifiesto que necesita realizar actividades extraescolares, el equipo multidisciplinar hace constar en el dictamen de la Evaluación Multidisciplinar de sus capacidades y necesidades que el niño además del tratamiento educativo escolar necesita realizar determinadas actividades extraescolares, señalando facultativamente los aspectos concretos que necesita que se trabajen. Para ello, se deriva a esta familia a la asociación y al seguimiento que deberá realizar hasta alcanzar los objetivos previstos para esta actividad extraescolar.

4. En todos los casos, en primer lugar, se pone en marcha la respuesta educativa escolar, es decir se resuelve la necesidad educativa más importante y urgente, hasta alcanzar el cambio metodológico que el niño necesita y se le ha diagnosticado. Llegados a este punto el niño experimenta un gran cambio en un sentido muy amplio. Es el momento apropiado para diagnosticar la necesidad, o no, de actividad extraescolar. Es muy frecuente observar entonces que tal necesidad ya no existe.

LAS LEYES DE APLICACIÓN

Es cierto que se dice y se repite hasta la saciedad que la Organización Mundial de la Salud definió la Superdotación como las personas que tienen un Cociente Intelectual igual o superior a 130. Pero es falso que la OMS haya publicado tal resolución . Es una de las falsedades que se intenta hacer creer al conjunto de la sociedad por intereses espurios, y que se repite hasta la saciedad en la pretensión de que estas falsedades pasen a considerarse verdades.

En su investigación usted no ha encontrado esta Resolución de la OMS, simplemente porque jamás ha existido. La única Resolución que la Organización Mundial de la Salud ha aprobado para la identificación de la Superdotación, las Altas Capacidades y demás especificidades de la inteligencia humana, en su multidimensionalidad, es la CIF, como instrumento para la identificación: Evaluación Multidisciplinar o diagnóstico caso por caso, que fue aprobada por la OMS mediante Resolución WHA54.21 de 22 de mayo 2001. La CIF en su n su Capítulo 2.1 titulado: “Aplicaciones de la CIF”, señala:

- Como herramienta clínica – en la valoración de necesidades, para homogeneizar tratamientos...
- Como herramienta educativa - para diseño del "currículum".

Aún en el supuesto de que, en el pasado, cuando se creía que la Superdotación o las Altas Capacidades era cuestión de alcanzar un dato psicométrico (Cociente Intelectual o percentil), es fundamental seguir el curso de la investigación científica internacional, pues también en el pasado había personas prestigiosas que afirmaban que la Tierra era plana, que se hallaba en el centro del universo, y que era el Sol el que daba vueltas a la tierra.

En 1998 el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña publicó el libro “Alumnado excepcionalmente dotado intelectualmente”, encargado, a científicos de primera línea: el Dr. Antoni Castelló de la Universidad Autónoma de Barcelona y la Dra. Mercè Martínez de la Universidad de Barcelona. Contiene, desarrolla y difunde la cita del pionero en la investigación científica específica en España, el Catedrático de Psicología de la Universidad Autónoma de Barcelona Dr. Cándido Genovard, de 1990:

“Aquella consideración tradicional que evaluaba la capacidad intelectual sólo a partir del Cociente intelectual Q.I. (un cociente intelectual superior a 130) está actualmente obsoleta, ya que las actuales teorías cognitivistas sobre la inteligencia sustituyeron este índice por organizaciones más ricas y complejas de estructuras y funciones de las capacidades cognitivas”

El Catedrático de Ciencias de la Educación ex presidente del European Council for High Abiliti Dr. Javier Tourón, en un congreso sobre Altas Capacidades en la Universidad de Málaga el 4 de octubre de 2016 interrumpió la presentación de un nuevo tests de inteligencia de la psicóloga Yolanda Benito, para señalar: «En la actualidad no es posible encontrar, en la investigación científica internacional, a un solo autor mínimamente relevante que admita el Cociente Intelectual, ni encontrar a nadie que admita ningún punto de corte como medida para determinar quién es o quien no es superdotado.

El mayor favor que podemos hacer a los niños, a las familias y a las escuelas es olvidarnos de los puntos de corte y olvidarnos de las clasificaciones de las Administraciones Educativas. Evaluemos las capacidades que cada uno tiene y planifiquemos una intervención educativa acorde a esta capacidad. Todo lo demás es marear la perdiz, porque mientras tanto el talento de los niños no se desarrolla, muchos fracasan y acaban donde todos sabemos». (https://www.youtube.com/watch?v=AZTdyLx7gAg la intervención del Dr. Tourón se encuentra desde el minuto 43:50 al 46).

Es cierto que en la actualidad hay Consejerías de Educación de comunidades autónomas que conservan las obsoletas definiciones en sus normativas, y sus funcionarios las aplican, incluso las imponen a los padres, lo que siempre resulta muy dañino para los niños y quiebra el derecho de los padres a la seguridad jurídica. Aquí hay que tener en cuenta que cuando una normativa o ley inferior contradice a la ley de superior rango, la normativa inferior carece de validez. Así lo preceptúa el Código Civil en su Artículo 1.2: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.

La ley de rango superior que regula la evaluación de las capacidades y necesidades de los estudiantes es la Convención de Naciones Unidas, BOE de 21 de abril de 2008, que es un Tratado Internacional aprobado por las Cortes Generales del España, firmado por el Jefe del Estado y publicado en el BOE, por lo que es de aplicación directa.

Por otra parte, la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de Tratados Internacionales que regula la aplicación en España de los Tratados Internacionales su Artículo 31, establece:

“Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas”.

Y, su artículo 39, “Ejecución” establece: “Los tratados internacionales serán de aplicación directa”.

En Derecho Internacional está la Convención de Viena. Es otro tratado Internacional, que también el Estado Español ha suscrito, que regula la aplicación de todos los Tratados Internacionales que los estados ratifican. Su Artículo 27, que se titula: “El derecho interno y la observancia de los tratados”, y preceptúa:

“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Los padres tienen derecho a tener “seguridad jurídica”. Es un derecho que les reconoce la Constitución en su Artículo 9.3. Para ello, deben acogerse a la ley de superior rango que determina la metodología de los centros educativos y la Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades de los estudiantes, que es el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas BOE de 21 de abril de 2008, y aplicar el desarrollo de esta ley superior.

Cuando los padres han obtenido la Evaluación Multidisciplinar de las capacidades y necesidades de su hijo, llevan el Dictamen a la dirección del centro educativo. Entonces, ningún funcionario, bien sea docente, orientador o inspector, puede contradecir lo que establece el Dictamen, que es la aplicación directa de un Tratado Internacional, no sólo porque así lo establece la Ley (Ley 25/2014, de 27 de noviembre, Artículo 30 y 31), pues ese Dictamen es la aplicación práctica de un Tratado internacional que, como hemos visto, prevalece sobre todas las normas internas de las comunidades autónomas, sino también porque, como hemos visto, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena, Artículo 27, los padres no tienen que consentir que nadie se oponga a la aplicación de un Tratado Internacional invocando disposiciones internas (normalmente autonómicas), que al contradecir la ley superior carecen de validez.

Cuando un orientador obliga a los padres o les insiste a que le firmen el impreso que tienen preparado por el que autorizarían al orientador a realizar la evaluación psicopedagógica a su hijo, basada en el Cociente Intelectual u otro dato psicométrico, este orientador incurre, entre otros, en un delito de intrusismo tipificado en el Código Civil, Artículo 403 (Ver Artículo “Quién puede diagnosticar” del Letrado D. José Antonio Latorre Cirera en La Vanguardia 8 de enero de 2006. Ver también el Consultorio Jurídico de las Altas Capacidades del Abogado del Estado y Eurodiputado representante de España ante el Consejo de Europa D. Jorge Buxadé en sus respuestas a las preguntas nº 3 y 17)
Además el orientador incurriría en un delito de Coacciones Tipificado en el Código Penal Artículo 172. (Ver el artículo: “LAS LEYES EDUCATIVAS NULAS QUEIMPONEN A LOS PADRES” del Dr Juan Luis Miranda Romero, Médico Psiquiatra y Perito Judicial. Ver también DICTAMEN JURÍDICO DEL MODELO EDUCATIVO ).

El Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, BOE de 21 de abril de 2008, define la Educación Inclusiva en su Observación General o Comentario General (CG-4) de 13 de septiembre de 2016, concretamente en su Párrafo 10 que lleva por título: “La inclusión educativa debe entenderse como:

Y, comienza su apartado a) señalando:
“Un derecho humano fundamental de todos los estudiantes”.

Puede también observarse que a lo largo de los 23 folios que se compone este Informe vinculante de Naciones Unidas la expresión “todos los estudiantes” es una constante. Tanto es así que para evitar tanta repetición a veces utiliza otra expresión equivalente, como: “Los estudiantes con o sin discapacidad”.

Debemos tener en cuenta que dicho Tratado Internacional de Naciones Unidas lo es de aplicación y desarrollo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que no permite discriminación de ningún tipo, tampoco permite la discriminación positiva en la que se incurriría caso de reconocer un derecho a los estudiantes de un colectivo si al mismo tiempo no se reconociera a los de otro colectivo. Es por tanto la Educación Inclusiva un derecho humano fundamental de todos los estudiantes, como no podría ser de otra forma.

Resulta sencillo observar que las órdenes y demás normativas, costumbres y prácticas de las comunidades autónomas respecto de la evaluación de las capacidades y de las necesidades de los estudiantes y respecto de la metodología de los centros educativos, resultan contradictorias respecto de los derechos que reconoce el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas.

El Estado Español ha cumplido su obligación de adaptar todas las leyes sanitarias internas al Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas. También ha cumplido su obligación modificando y adaptando las leyes que regulan los derechos sociales, casi en su totalidad. Pero, respecto de las leyes educativas, tanto estatales como las leyes educativas de las comunidades autónomas no se ha realizado.
También hay que decir que las nuevas leyes educativas autonómicas, estatales y autonómicas que se han creado con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado Internacional, apenas se han adaptado a la ley de superior rango, por lo que permanecen las contradicciones.

En definitiva, España y sus comunidades autónomas carecen leyes internas válidas acerca de la evaluación de las capacidades y necesidades de los estudiantes y sobre la metodología de los centros educativos, pues las que se han publicado se hallan en abierta contradicción con la ley de rango superior.

Cuando unos padres desarrollan un derecho contenido en el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas suele aparecer un funcionario que presenta objeción, basándose en normativa autonómica que se halla en contradicción. Ello constituye una clara evidencia de esta contradicción, que en nuestro estado de derecho de jerarquía normativa (CE Art. 9.3) no tiene cabida.

Esta situación no supone un vacío legal, ya que, por una parte, el Tratado Internacional de Naciones Unidas es de aplicación directa, es decir, para su aplicación y desarrollo no necesita que se elabore legislación interna.

Por otra parte, Naciones Unidas se ha dado cuenta de que algunos estados, entre ellos España, no cumplen su obligación de adaptar sus leyes educativas internas, razón por la cual Naciones Unidas ha elaborado Informes de obligado cumplimiento que facilitan a los buenos docentes la implementación, en sus centros educativos, de la Educación Inclusiva o personalizada que preceptúa la ley de superior rango. Algunos de estos Informes Vinculantes de Naciones Unidas son:

  • La Observación General o Comentario General (CG-4) de 13 de septiembre de 2016
  • El Informe de Naciones Unidas de 4 de junio de 2017, consecuencia de la denuncia que presentó la Asociación de Padres SOLCÓM ante el Secretario General de Naciones Unidas, contra el Estado Español, por incumplimientos del Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas. La Comisión nombrada al efecto por Naciones Unidas recorrió las comunidades autónomas del Estado Español y comprobó la veracidad y exactitud de los hechos denunciados
  • El Informe de Naciones Unidas de 18 de septiembre de 2020, consecuencia de la denuncia que tuvo que interponer el padre de Rubén (niño con Síndrome de Down escolarizado en un instituto público de León), al que el sistema educativo quería escolarizar en un centro de educación especial, en contra de la voluntad de los padres y del niño y que los tribunales de justicia, en este caso, no fueron capaces de hacer Justicia.

La Ley Orgánica de Educación 8/2013, de 9 de diciembre LOMCE hacía una breve referencia a la educacinclusiva en su preámbulo, apartado V, para decir:
“Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas la universalización de la educación, así como la educación inclusiva”.

Despachaba así tan importante tema como si se tratara de un logro ya alcanzado. Efectivamente, la educación inclusiva en el 2013 era ya un logro en el ámbito legal, pues desde 2008 estaba preceptuada en el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, nuestra ley de superior rango, pero en relación a la realidad práctica de nuestras escuelas, existía un abismo.

La educación inclusiva en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, LOMLOE, en su artículo 4.3, referido a la metodología de la enseñanza básica obligatoria, se garantizan los principios del Diseño Universal de Aprendizaje y los Derechos de la Infancia, facilitando los apoyos que el alumnado requiera; pero, sin embargo, no establece la educación inclusiva como derecho humano fundamental de todos los estudiantes, tal y como ya se ha reconocido por la Convención de Naciones Unidas. Por el contrario, solo se le otorga la mera categoría de “principio”.

Este mismo y erróneo tratamiento también se recoge en el artículo 39.7, referido a la inclusión en la Formación Profesional, donde también se relega a un mero “principio”.

Y en su artículo 121, cuando se refiere al proyecto educativo de centro, se refiere de nuevo a la inclusión educativa, pero como un mero “valor”.Desde el punto de vista legal, ni desde el fáctico inclusivo y educacional esto no es así. La educación inclusiva, en toda su amplitud y adaptación, está considerada como un derecho humano fundamental de todos los estudiantes, que como a tal es exigible en la normativa de superior rango que nos es aplicable.

En tal sentido nos remitimos a lo expuesto en el Tratado Internacional de la Convención de las Naciones Unidas (BOE 21 de abril de 2008) sobre la exigibilidad de la educación inclusiva y su completo desarrollo. Sin embargo, la normativa de educación de nuestro país lo sigue ignorando. Bajo abstractos conceptos de “valor”, “principios”, etc., no exigibles ni coercibles, se impide la concreta y completa adaptabilidad de las adaptaciones curriculares de los estudiantes en su derecho humano fundamental a la educación inclusiva. No se cumple la normativa citada, pues en base a esa ley no se deduce la exigencia de adaptaciones completas y especificas en cada supuesto personalizado.

Ante esta vulneración del Tratado Internacional, el Comité de Naciones Unidas llamó la atención al Estado Español, en diferentes ocasiones. El 1997 la Asociación de Padres SOLCOM presentó denuncia ante el Secretario General de Naciones Unidas. Se creó una comisión que se trasladó a las diferentes comunidades autónomas del Estado Español para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y emitió su Informe Vinculante de 4 de junio de 2017 en el que en las Conclusiones, concretamente en el apartado 2, Párrafo 84 punto b) Naciones Unidas preceptúa: “Contemplar la educación inclusiva como un derecho y no sólo como un principio”

En el 2020, con motivo de los incumplimientos del Estado Español respecto de un niño con síndrome de Down de un IES de León, su padre se vio obligado a denunciar al Estado Español ante el Secretario General de Naciones Unidas. En el correspondiente Informe Vinculante de Naciones Unidas de 18 de septiembre de 2020, en sus conclusiones página 14 punto C señala:

“9. El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7,15, 17, 23 y 24 leídos solos y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención”.

Y, ya en el apartado 9 b II, Naciones Unidasadvierte de nuevo al Estado Español señalando: “Adopte medidas para considerar la educación inclusiva como un derecho”

El Estado Español que quiso firmar el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas no puede contradecir el “derecho humano fundamental de todos los estudiantes a la Educación Inclusiva”, transformándolo en un mero “principio inspirador”, pues se trata de un derecho real y superior a ajustes razonables , apoyos personalizados, verdaderas adaptaciones curriculares, con los medios personales y técnicos, con el derecho a reclamarlos, incluso legalmente, si no se facilitan.

Este derecho fundamental es la verdadera base que otorga al estudiante afectado, los medios necesarios para estudiar en condiciones de igualdad en el entorno, y le proporciona “ipso iure” los medios para su adaptación y le permite, sin equívocas concesiones discrecionales, una educación integral. Una educación personalizada, adaptada, específica e íntegra que le garantiza el principio de igualdad en la educación y en el desarrollo personal. Además, conforme a todos los informes reseñados, el respeto a la educación inclusiva mejora los indicadores de bienestar bio-psico-social de toda la comunidad educativa y, por ende, también los resultados académicos nacionales. El concepto de educación inclusiva como el derecho humano fundamental de todos los estudiantes aplicable y exigible, que en realidad es, tal y como lo establece la normativa internacional superior ratificada por España.

En ciertos ámbitos se dice que el derecho fundamental no es a la educación inclusiva, sino a la educación. Este sofisma tiene escaso recorrido desde que se sabe científicamente que cada estudiante aprende de una manera única (es decir de una manera diferente) (Observación General de Naciones Unidas (CG4), Párrafo 25).
Científicamente se sabe también que forzar la mente de los estudiantes con formas, modos, ritmos o estilos de aprendizaje estándar, diferentes de los propios de su cerebro diferente, les resulta es muy dañino, por lo que ofrecerles una educación estandarizada, no inclusiva, es decir dañina, en modo alguno puede ser un derecho del estudiante, por lo que la educación se ofrece adaptada a la diferente forma de realizar los procesos del aprendizaje de cada estudiante, o no es educación.

Nos preocupa, además, especialmente, que las Comunidades Autónomas, en su desarrollo legislativo de aplicación de la LOMLOE y otra legislación de ámbito educativo, sigan la línea errónea señalada e ignoren también la cualidad del derecho fundamental de la educación inclusiva. Pero, nos tranquiliza el hecho de que los Abogados especializados en Derecho a la Educación que constituyen el Departamento de Legislación Interior de El Defensor del Estudiante se hayan dirigido a todos los 17 Consejeros de Educación de las Comunidades Autónomas y les hayan ofrecido su asesoramiento legal (gratuito), orientado a respetar íntegramente los derechos educativos reconocidos en las leyes de superior rango, a la hora de realizar normativas autonómicas de desarrollo y aplicación. De esta manera, si desprecian este desinteresado ofrecimiento de asesoramiento legal y en su legislación autonómica incurren en vulneración de derechos reconocidos en la legislación de superior rango, los Tribunales de Justicia podrán tener en cuenta esta circunstancia.

Las disposiciones administrativas son normas secundarias subordinadas a las emanadas del Poder Legislativo, que son normas primarias o asimiladas con fuerza de ley, Estas a su vez están subordinadas a la Constitución y a los Tratados o Convenios Internacionales firmados por el Estado Español, que constituyen el vértice de la jerarquía normativa, que es indubitada.

El Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la regulación vigente sobre jerarquía normativa en relación a las normativas de las Administraciones. Así, al regular la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas en el art. 128 Ley 39/2015 establece que los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes.

De hecho, el apartado tercero dispone que las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes, de forma que ninguna disposición administrativa puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior. El Artículo 128.3 preceptúa: “Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior”.

El apartado segundo del artículo 47 de la Ley 39/2015 establece las consecuencias de la vulneración de las normas jerárquicamente superiores - Constitución, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior- por parte de las disposiciones administrativas, que no es otra que la nulidad de pleno derecho de esas disposiciones. El Artículo 47.2 establece: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, …”

A mayor abundamiento, el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Por su parte, el Código Penal, en su Artículo 404 establece: “La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años.

Debemos decir, en primer lugar, que las referencias legales de la pregunta se hallan adecuada y oportunamente citadas.

La elección de centro educativo para los hijos constituye una de las más graves responsabilidades de los padres. Para acertar en tan importante decisión existe la manera de obtener un conocimiento de la metodología de cada centro educativo.

La Ley Orgánica de Educación LOMLOE en su Artículo 121establece que todos los centros educativos deben tener su “Proyecto Educativo de Centro”. Su Apartado 2 ordena que el Proyecto Educativo de Centro debe contener la Forma de Atención a la Diversidad del centro educativo.

Y, esta debe estar orientada en los principios de no discriminación y de educación inclusiva como valores fundamentales. Su Apartado 3 establece que el Proyecto Educativo de Centro es un documento público, por lo que ningún centro educativo puede negarlo ni retrasar su entrega.

Ver aquí el texto del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Educación.

Cuando los padres hemos elegido el centro educativo que nos ha parecido mas conforme a nuestras convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, firmamos con ese centro educativo un contrato por el que como primeros responsables y titulares que somos del derecho-deber de la educación, delegamos ciertos aspectos en ese centro. Ese contrato, se compone de dos documentos, que son:

  1. El Proyecto Educativo del Centro, que contiene la forma de atención a la diversidad.
  2. El impreso hoja de inscripción o matriculación.

La conjunción de ambos documentos constituye el contrato, que en muchas ocasiones no somos conscientes de que lo estamos estableciendo, ni de sus repercusiones legales, y quizá nos preocupamos más de otros a aspectos, como la comodidad de la proximidad al domicilio.

Para realizar una adecuada elección de centro educativo es necesario contactar con varios de ellos y solicitar a cada uno su Proyecto Educativo de Centro y estudiar con detalle la forma de atención a la diversidad de cada uno de ellos en especial si esta se oriente en la Educación Inclusiva como principio fundamental y como derecho humano fundamental de todos los estudiantes. Para ello será útil comparar la descripción de la forma de atención a la diversidad con las características de la educación inclusiva que realiza Naciones unidas en su Informe de obligado cumplimiento, la Observación General (CG4) de 13 de septiembre de 2016.

Ver aquí el COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Depende. Hay que partir de la base por la que la Educación Inclusiva o personalizada no es solo para los estudiantes a los que se les ha diagnosticado una educación específica personalizada, sino que como establece el Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas, la Educación Inclusiva es “un derecho humano fundamental de todos los estudiantes” y es la metodología preceptiva en todos los centros educativos desde la entrada en vigor del Tratado Internacional Convención de Naciones Unidas en el 2008.

En el 2006 al entrar en vigor la Ley Orgánica de Educación LOE, el Ministerio de Educación publicó su escrito: “Atención a la Diversidad en la LOE” , que inicia constatando una realidad importante: Los informes de la OCDE han puesto de manifiesto que los países en los que los estudiantes alcanzan los mejores resultados son aquellos que han desarrollado la educación inclusiva que conlleva el diagnóstico temprano de las capacidades de todos los estudiantes, con estas palabras:

“Los diferentes informes de la OCDE, en relación con las características de los países cuyos sistemas educativos obtienen mejores resultados escolares, coinciden en sostener que el factor común a todos ellos es la aplicación de políticas inclusivas, que conllevan un diagnóstico temprano de las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos con problemas de aprendizaje y una atención personalizada de los mismos”.

Es evidente que si unos padres, por desconocimiento, inicialmente eligieron un centro educativo de metodología uniforme o igualitaria, o de transmisión grupal, deberán corregir el error de forma inmediata, pues un centro de metodología ilegal no debería ser elegido por ningún padre.

Un centro educativo que previamente no haya realizado el cambio metodológico a la educación inclusiva o personalizada resultará imposible que pueda personalizar la educación a un niño en particular, mientras no realice el cambio metodológico. Lo explica con claridad la Doctora Esther Secanilla en su libro: “SUPERMENTES Reconocer las altas capacidades en la Infancia” (Editorial GEDISA) en donde cita al Dr. Liberman:

“No es posible ofrecer una educación personalizada a un niño mientras el resto del aula sigue funcionando en el obsoleto sistema de trasmisión grupal orientado a la mera reproducción de contenidos curriculares. No es posible educar a un niño en un aula que lejos de facilitar su sociabilización incrementa y potencia su segregación. El aula debe convertirse en comunidad de aprendizaje y todo el sistema debe ser inclusivo conforme el Estado se ha comprometido a garantizar en el Artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas”.

Cuando un Estado suscribe un Tratado Internacional de un organismo internacional -en este caso la Organización de Naciones Unidas, queda vinculado a acatar todos los informes que dicho organismo internacional emita para la aplicación y desarrollo del texto inicial, por tanto, todos los Informes de Naciones Unidas de aplicación y desarrollo del Tratado Internacional son vinculantes para España, para todos los ciudadanos y para sus administraciones.

Hoy otro tipo de informes de Naciones Unidas relacionados con el mismo Tratado Internacional, que son los Informes que emite Naciones Unidas consecuencia de que unos padres han tenido que denunciar al Estado Español por incumplimiento, en la educación de su hijo, de algún derecho reconocido en dicho tratado. Estos Informes de Naciones Unidas también tienen carácter vinculante, pues así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 que reconoce que el carácter de estos dictámenes del Comité de Naciones Unidas es hermenéutico, pero también vinculante, y además ejecutivo, con independencia de que, en el Estado español, exista o no un procedimiento autónomo y específico para reclamar su ejecución.

Los padres de cualquier niño con Evaluación Multidisciplinar o Diagnóstico Bio-psico-social, si no hallan Justicia en España pueden acudir a Naciones Unidas, como tuvo que hacer el padre de Rubén de un instituto público de León, que ha obtenido el Informe de Naciones Unidas en fecha 18 de septiembre de 2020.

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